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FUNCIONES

Última Actualización el 02-Ago-2022
Se refiere a las atribuciones que legalmente le son asignadas a la Secretaría de Educación, las cuales están asignadas en:
Ley de Administración Pública, Reglamento Organizacional, Ley Fundamental, Reglamento General, Reglamento de la Secretaría de Educación, Constitución de la Republica y Ley Fundamental de la Educación

Constitución de la República de honduras

DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN

CAPITULO VII DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 246-255

Artículo 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la administración general del país, y depende directamente del Presidente de la República.
La Ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.

* Modificado por Decreto 161/1986.

* Modificado por el Decreto 56/1987.

* Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.

Artículo 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.

Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal.

Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen.

De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Artículo 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente de la República.
Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.

Artículo 250.- No pueden ser Secretarios del Estado:
Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4 de 1990.
Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y, * Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.

Artículo 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.

Artículo 252.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.

Artículo 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.

Artículo 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.

Artículo 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuestos en esta Constitución para la vigencia de Ley.

Ley Fundamental de Educación

TITULO III - CAPITULO I - SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO

Artículo 29.- Sin perjuicio de otras atribuciones de su competencia, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de sus estructuras, ejecutar en el ámbito de su competencia, la política educativa nacional establecida por el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 30.- La educación en todos los niveles del Sistema Educativo Formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación.

Artículo 31.- La administración de los recursos humanos y financieros a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación se llevará a cabo en forma descentralizada a nivel departamental.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de las dependencias correspondientes, tiene la responsabilidad de desarrollar las capacidades técnicas, financieras y operacionales de las direcciones departamentales. Asimismo, supervisar la administración delegada en virtud de esta Ley, sin perjuicio de la función de los órganos controladores del Estado.

Artículo 32.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe de desarrollar de manera desconcentrada, un sistema nacional de información educativa, cuantitativa y cualitativa, generada desde los centros educativos y procesamiento en los niveles municipal o distrital, departamental y nacional.

Este Sistema debe aportar la información válida y confiable para el seguimiento y evaluación de la política, objetivos y resultados de la educación nacional, en formato físico y electrónico.
Entre otros datos, el sistema debe contener, registrar y procesar, información sobre centros educativos, plazas docentes ocupadas y vacantes, educandos, días de clases brindados, indicadores de rendimiento, calidad y calidez, estructura pedagógica, estructura curricular, planificación, evaluaciones, verificación y aplicación de los calendarios académicos por grado, asegurando el acceso al público de su contenido.

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación propiciar, en coordinación con instituciones académicas especializadas, procesos de investigación que analicen e interpreten la información obtenida.

Asimismo cada tres (3) meses el Director Departamental y su equipo de trabajo deberán rendir un informe público de este sistema, a través de los medios de comunicación establecidos en su Departamento; debiendo además publicar el mismo, en tableros de avisos ubicados en lugares visibles de su oficina y mediante un portal o página web, con la finalidad que la ciudadanía pueda acceder expeditamente a la información.

Artículo 33.- El personal que se desempeña en cargos administrativos en el Sistema Educativo, debe tener la formación académica requerida y estar regulado por el Régimen del Servicio Civil. Esta disposición no es aplicable al personal docente administrativo de los centros educativos.

Artículo 34.- El presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe formularse a partir de las propuestas generadas por los Consejos Escolares de Desarrollo de los Centros Educativos. Las directrices que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para la preparación del presupuesto tendrán en cuenta la capacidad financiera del Estado.

Artículo 35.- La construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reparación y el mejoramiento de la infraestructura física de los centros educativos se realizará bajo criterios técnicos accesibles. La infraestructura pedagógica será de acuerdo a las modalidades educativas y al currículo, según el caso; ambos deben adecuarse a las necesidades diferenciadas de los educandos, con el propósito de mejorar el servicio educativo.

Artículo 36.- El Congreso Nacional de la República creará un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa y financiera para satisfacer las necesidades de infraestructura física, al cual por ley, se deben incorporar todos los programas y órganos ya existentes para estos fines. La normativa respectiva se emitirá en el pazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 37.- El Reglamento General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe especificar su organización, funciones internas y articulación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Educación.

Estatuto del Docente

REFORMAS AL ESTATUTO DEL DOCENCE DECRETO No. 256-2000

CONGRESO NACIONAL.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 163 de la Constitución de la República, es docente quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y sustenta la profesión del magisterio. CONSIDERANDO: Que es una obligación del Estado erradicar el analfabetismo en nuestro país y que mediante Acuerdo No. 0147-SEP-95 la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, creó el Programa de Educación Básica Continua para Jóvenes y Adultos.

CONSIDERANDO: Que los maestros que están laborando en dicho Programa no fueron incluidos en el Estatuto del Docente Hondureño.

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 40 del Estatuto del Docente Hondureño se confunde el recurso de reposición con el de apelación.

POR TANTO

D E C R E T A :

ARTICULO 1-

Reconocer a los docentes que laboran en los Centros de Educación Básica Continua para Jóvenes y Adultos, el valor de la hora clase contemplada en el Artículo 86 del Estatuto del Docente Hondureño, contenido en el Decreto No. 136-97 del 11 de septiembre de 1997, durante el período transitorio. Vencido el plazo allí establecido, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 46 y 49 del mismo Estatuto.

A los Directores y Sub-Directores de los centros de Educación Básica Continua para Jóvenes y Adultos, se les reconocerá un TREINTA POR CIENTO (30%) Y VEINTE POR CIENTO (20%) respectivamente, sobre la hora devengada.

Los reconocimientos a que se refiere este Artículo serán aplicables a partir del 1 de febrero de 1998.


ARTICULO 2-

Reformar los Artículos 40 y 54 del Decreto No. 136-97 del 11 de septiembre de 1997 que contiene la Ley del Estatuto del Docente Hondureño, que en lo sucesivo deberán leerse así:

ARTICULO 40-

Contra la resolución en que se aplique una sanción grave o muy grave, podrá interponerse los recursos de reposición y subsidiaria apelación ante la autoridad que impuso la sanción. La reposición será resuelta por dicha autoridad y la apelación por la autoridad inmediata superior a la que impuso la sanción impugnada. Habiendo hecho uso de ellos y agotado el reclamo administrativo, quedará expedita la vía jurisdiccional.

ARTICULO 54-

Se establecen cuatro tipos de jornada laboral para el personal docente de los Centros Educativos: Jornada de tiempo parcial, de tiempo completo, de dedicación exclusiva y jornada plena. Se considera 156 horas clase mensual como tiempo completo. La jornada plena será hasta dos tiempos completos en centros educativos oficiales distintos. La jornada de dedicación exclusiva consistirá en un tiempo completo y hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otro, dedicados a un mismo Centro Educativo de manera exclusiva; también tendrá ese carácter la jornada de los docentes que laboran únicamente en los Centros Educativos Nocturnos del nivel medio, el tiempo equivalente al menos a veinte (20) horas clase a quienes se les reconocerá diez (10) horas adicionales de salario, y en el caso de los docentes de educación primaria que laboran en el Programa de Educación Básica Continua para Jóvenes y Adultos, con el tiempo equivalente a sesenta y cinco (65) horas clase mensuales. El Reglamento regulará esta materia incluyendo cada uno de los tipos de jornada, según su naturaleza diurna o nocturna y el mínimo de tiempo de servicios, para efectos de reconocimiento de los años de servicio. El personal docente que no labore en Centros Educativos, cumplirá la jornada laboral establecida por el Gobierno de la República para los empleados públicos.

ARTICULO 2-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil.

RAFAEL PINEDA PONCE

Presidente


JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA

Secretario ROLANDO CARDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo



Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa. M.D.C., 29 de diciembre del 2000

.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSE

Presidente Constitucional de la República


ROBERTO FLORES BERMÚDEZ

El Secretario de Estado en los despachos de Educación